Jerarquía de los Planes Urbanísticos en Canarias
- Eduardo Gonzalez
- 24 jul
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Teniendo los Planes de Ordenación Urbana naturaleza de normas jurídicas, según reiterada jurisprudencia, el principio de jerarquía debe imperar entre ellos, debiendo prevalecer el Plan de rango superior sobre el de rango inferior. Esto supone que existiendo un Plan de Ordenación de mayor categoría, sus determinaciones deben imponerse aunque existan Planes de inferior rango que aquél cuyas determinaciones se opongan a lo establecido en el primero.
Esta relación de jerarquía se da sin duda entre el Plan Insular de Ordenación de Tenerife (PIOT) y los Planes Generales de Ordenación Urbana de los distintos municipios de la isla debiendo prevalecer aquél sobre éstos en aquello en que hubiere discrepancia, al ser el PIOT de mayor rango normativo.
Así lo establece el propio PIOT en su Disposición de aplicación directa (ver nomenclatura del PIOT que aparece al principio del Título 1º de Disposiciones Generales) nº 1.1.1.1 1AD al disponer que: “El Plan Insular de Ordenación de Tenerife (PIOT) es el instrumento básico de la planificación territorial, urbanística y de los recursos naturales de la isla de Tenerife; constituye el marco de referencia de la ordenación y de la actuación de la administración en dichas materias en el ámbito insular”.
E igualmente lo recoge el Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTCENC), especialmente en sus art. 4º y 9º, que establecen como principios fundamentales en materia de Planeamiento, los de jerarquía y especialidad entre Planes.
La nueva Ley Canaria 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, ha acentuado, si cabe, los principios anteriormente mencionados,
Así, en primer lugar, su artículo 9, bajo el título de Relaciones entre Planes y criterios de interpretación, establece en su apartado 1 y 2 que:
“1. Los principios de jerarquía normativa y especialidad informan y ordenan las relaciones entre los distintos instrumentos de ordenación territorial, ambiental y urbanística conforme al sistema que se establece en la presente ley.
2. Los planes y programas previstos en la legislación sectorial prevalecerán sobre los establecidos en la presente ley, en los términos que aquella legislación disponga”. edificabilidad, aplicando el principio general de interpretación integrada de las normas”.
Por su parte, el art. 83.3 establece que:
“Los instrumentos de ordenación se rigen por los principios de jerarquía, competencia y especialidad. En el caso de contradicción, prevalecerán las determinaciones ambientales sobre las territoriales y las urbanísticas”.
El art. 97 indica que:
“1. Las determinaciones de los planes insulares serán de aplicación directa, sin perjuicio de su desarrollo por otros instrumentos de ordenación.
2. Sus determinaciones vinculan, en los términos establecidos en la presente ley y en la legislación estatal básica sobre ordenación de los recursos naturales, a los restantes instrumentos de ordenación de espacios naturales, territoriales y de ordenación urbanística.”
Y el art. 133.2 dispone que:
“Los instrumentos de ordenación urbanística deberán ajustarse a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio”.
Más claro aún si cabe, es el art. 94.3 de la misma Ley cuando establece que:
“… cuando los instrumentos de ordenación ambiental, territorial o urbanística resulten contradictorios con los planes insulares deberán adaptarse a estos; en tanto dicha adaptación no tenga lugar, tales determinaciones de los planes insulares se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos”.
Hay que tener presente que la indicada Ley del Suelo Canaria en su Disposición Derogatoria Única, en su apartado 2 deroga cuantas disposiciones de igual o inferior grado se opongan a lo establecido en la misma, añadiendo en el apartado 3:
La sentencia del Tribunal Supremo 2035/2017 de 20 de diciembre de 2017, es clara a este respecto. Señala que:
“A esta misma finalidad obedece la Disposición Final Primera de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre (LENC), al dar una nueva redacción a los artículos 1 y 2 de la Ley 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación, que quedan redactados en los siguientes términos: "Artículo 1. Los Planes Insulares de Ordenación son instrumentos de planificación territorial, urbanística y de los recursos naturales del Archipiélago Canario y tendrán categoría de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Artículo 2. Sin perjuicio de su carácter obligatorio y ejecutivo respecto de la ordenación de los recursos naturales de la isla, los Planes Insulares de Ordenación se articulan entre los de carácter directivo regulados por el ordenamiento urbanístico y, en todo caso, superiores jerárquicamente al planeamiento municipal.
Este contenido mixto de los Planes Insulares de Ordenación ---ordenación de los recursos naturales y ordenación territorial y urbanística--- se mantuvo en la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias (LOTC), cuyo artículo 17 señalaba que "Los Planes Insulares son instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística de la isla y definen el modelo de organización y utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible. Tienen carácter vinculante en los términos establecidos en esta Ley para los instrumentos de ordenación de espacios naturales y territorial de ámbito inferior al insular y para los planes de ordenación urbanística"; y, finalmente, perviven en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, (TRLOTENCAN) cuyo artículo 12 reproduce la redacción del artículo 17 de la Ley 9/1999.”.
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